viernes, 27 de julio de 2012


LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESTRICCIONES A LAS LIBERTADES PERSONALES EN LAS INSTITUCIONES Y LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO


SUMILLA: I. A modo de introducción. II. La protección constitucional de los derechos fundamentales de la persona. III. El ejercicio de las libertades públicas según la Constitución y los tratados sobre derechos humanos. IV. Limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. V. Juicio de ponderación entre derechos y valores constitucionales en juego. VI. Las necesidades de preservar las libertades públicas esenciales en los locales abiertos al público. VII. Conclusiones y reflexiones finales.

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

Desde hace buen tiempo, y a consecuencia del adelanto de la tecnología, el uso de los medios de comunicación modernos por los ciudadanos se ha expandido exponencialmente,  a tal punto que las últimas cifras estadísticas demuestran que en nuestro país casi hay un teléfono celular por cada habitante y hay quienes posen más de uno de estos equipos. Esta situación ha traído como consecuencia que las personas logren una mejor comunicación y en tiempo real, permitiendo un mayor dinamismo de las relaciones sociales, laborales, comerciales y empresariales, y en general de toda índole.

Sin embargo, por otra parte, en forma paulatina algunas instituciones, tanto públicas como privadas, han venido imponiendo limitaciones y restricciones en el uso de los medios de comunicación personal como los radio teléfonos y los celulares dentro de sus sedes y locales abiertos al público, generalmente sin explicar las razones que justifican la medida restrictiva, aunque en algunas ocasiones se alegan supuestas “razones de seguridad”. Dichas restricciones suelen estar advertidas en simples avisos adosados a las paredes o columnas en los que se comunica a las personas que encuentra prohibido el uso de celulares, radios, armas de fuego, cámaras de fotografía y video y últimamente – inclusive - el uso de gorras y gafas para el sol. Desde luego, tales disposiciones han sido adoptadas por los departamentos de seguridad de las empresas financieras y no tienen sustento en norma legal alguna.

Las modalidades y alcances de las restricciones varían dependiendo del tipo de institución a la que se acuda a efectuar alguna actividad, gestión o trámite. Así, por ejemplo, en la actualidad casi todos los centros comerciales y supermercados cuentan con carteles en los que se advierte a sus ocasionales o habituales clientes que no está permitido el uso de cámaras fotográficas y filmadoras o que no se puede ingresar con mascotas. Usualmente estos avisos están ubicados al lado de otros en los que se recuerda que “no está permitido fumar en lugares públicos como este”, ello en cumplimiento de lo establecido en la ley N° 28705. Por su parte, las instituciones bancarias y financieras exhiben avisos en los que advierten la prohibición de usar celulares, radios, armas, e incluso ingresar con gorras y anteojos oscuros. Del mismo modo, instituciones públicas como la SUNAT y la SUNARP también prohíben el uso de celulares en todos sus locales abiertos al público, sin mediar justificación o razón alguna para adoptar semejante medida limitativa.

Esta situación ha hecho que muchos ciudadanos nos preguntemos hasta que punto es legítimo, desde una perspectiva constitucional, imponer limitaciones y restricciones a los usuarios en algunos establecimientos públicos y de qué modo éstas afectan la esfera de libertad individual de las personas. Obviamente, la interrogante tiende a ser esencialmente relevante en la medida que la dinámica actual exige que los ciudadanos recurramos al uso de la tecnología para mejorar nuestra calidad de vida y nuestro desenvolvimiento social. Incluso, en la mayoría de los casos, la utilización de los medios de comunicación es indispensable para la realización de las actividades laborales y sociales cotidianas e incluso mantenernos en contacto con nuestros allegados.     

II. La protección constitucional de los derechos fundamentales de la persona.
Uno de los fines esenciales de toda Constitución es garantizar y proteger los derechos fundamentales de la persona en tanto derechos públicos subjetivos, lo que  nos permite oponerlos a todo exceso en que incurra el Estado o quienes detentan la autoridad en su nombre. Como acertadamente lo sostiene Prieto Sanchis [1], “A diferencia de los derechos privados, los fundamentales se han reconocido tradicionalmente como pretensiones frente a la comunidad política, frente al Estado y últimamente también, frente a los particulares”. La posibilidad de que los particulares vulneren derechos fundamentales está prevista por la propia Constitución al regular los procesos constitucionales de hábeas corpus y amparo estableciendo que éstos proceden ante la acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Para Tomás de Domingo[2], […]“los derechos fundamentales son propiamente lo justo, aquello reconocido y/o atribuido a cada ciudadano mediante normas de rango constitucional, mientras que la dignidad es el título en que se funda dicho reconocimiento y/o atribución. Los derechos fundamentales se convierten en el criterio básico de justicia: aquellas acciones – tanto de particulares como de poderes públicos – y normas que los lesionen podrán calificarse de injustas y, por lo tanto, sería lógico que el ordenamiento jurídico dispusiera de mecanismos adecuados para reaccionar frente a ellas”.
Pero los derechos fundamentales tienen una doble dimensión: a) Dimensión subjetiva: otorgan facultades a las personas que estas pueden hacer valer en circunstancias específicas; b) Dimensión objetiva: positivizan valores sociojurídicos básicos pues son el fundamento del orden político y de la paz social. De esta dimensión objetiva se infiere la exigencia de una promoción activa de los mismos por parte de los poderes públicos (vinculación positiva), así como la fuerza expansiva de los derechos fundamentales. La atención concedida a la dimensión objetiva ha llevado a formular la "teoría institucional de los derechos fundamentales", para la cual la importancia de los derechos fundamentales reside en crear un ambiente general respetuoso de los mismos. Esta teoría presta gran atención al desarrollo legal y la aplicación administrativa y judicial de los preceptos constitucionales, pero ha recibido acusaciones de antiindividualismo.
Por ello, la doble dimensión de los derechos fundamentales también puede expresarse sosteniendo que estos derechos son, al mismo tiempo, bienes individuales – dimensión individual o subjetiva – y bienes colectivos – dimensión institucional u objetiva[3].
Uno de los mayores problemas que se presentan hoy en día en el ámbito de los derechos humanos, radica en los constantes conflictos que se presentan cuando se trata de armonizar los derechos individuales con los derechos colectivos, los cuales necesariamente deben “convivir” en toda sociedad democrática y en los que unos siempre pretenden prevalecer sobre los otros. De allí que las constituciones modernas hayan optado más bien por reunir en la parte dogmática una buena parte de los derechos humanos bajo una serie de valores y principios que actúan como grandes directrices,  los cuales deben ser interpretados ontológica y teleológicamente.
Nuestra Norma Fundamental no escapa a ello cuando en su artículo 3° recoge los principios de dignidad de la persona, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho y forma republicana de gobierno. Pero aun va mas allá, cuando en el artículo 32° último párrafo establece que no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos de la persona. Esto nos da una clara idea del elevado sitial que los derechos fundamentales ocupan hoy en día dentro de los sistemas constitucionales, sobre todo cuando el neoconstitucionalismo naciente a partir de la II Guerra Mundial ha avanzado sobreponiéndose al legalismo imperante en el siglo XVIII y comienzos del siglo XIX. Buena parte de ese proceso de transformación se concertó desde que se promulgaron las Constituciones de Italia (1947), Alemania (1949), Portugal (1976) y España (1978) para las cuales la dignidad humana y el respeto a los derechos fundamentales de la persona son las bases en las que se fundamenta una ordenación justa de la comunidad política.

Sin embargo, a modo de complemento del catálogo de principios, derechos y valores reconocidos constitucionalmente, e incorporándose a ellos, se encuentran los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, puesto que estos constituyen la génesis de los  denominados derechos fundamentales, en la medida que estos se van incorporando en el derecho positivo de los Estados a través de sus textos constitucionales.  Hoy en día, no es posible concebir un auténtico Estado constitucional de Derecho que no requiera de los tratados que conforman el sistema internacional de los derechos humanos pues estos vienen a constituir un verdadero bloque de constitucionalidad.    

III. El ejercicio de las libertades públicas según la Constitución y los tratados sobre derechos humanos.               

La parte dogmática de la Constitución recoge prácticamente la totalidad de los derechos y libertades públicas de las personas, las mismas que de modo extensivo y por vía interpretativa se complementan con aquellas que consagran los tratados sobre Derechos Humanos de conformidad con lo dispuesto en la cuarta disposición final de la Carta Fundamental. Aun cuando el catálogo constitucional describe de manera explícita el ámbito de los derechos y libertades públicas, no en todos ellos se establecen los límites explícitos y directos que condicionan  el ejercicio de tales derechos y libertades, pues muchos de ellos son implícitos o indirectos porque la norma constitucional deriva su regulación a la ley ordinaria.

Ahora bien, es necesario distinguir entre la titularidad de un derecho o libertad y su ejercicio, puesto que los límites y restricciones  afectan directamente el ejercicio del derecho y no  el derecho en sí mismo. Por lo mismo, si una persona ha sido privada de su libertad ambulatoria al ser condenada a pena de prisión efectiva, en esencia no se le extingue de modo absoluto su derecho a  la libertad individual, sino que en virtud a la medida punitiva se le restringe temporalmente su ejercicio en tanto dure la condena. Es más, incluso durante el cumplimiento de la condena en prisión el reo podrá ejercitar parte de esas libertades, pues hay una porción irreductible de las mismas que de forma alguna podrá ser afectada y que la doctrina y la jurisprudencia denominan el “núcleo duro” que protege  el contenido esencial de los derechos fundamentales. Este contenido esencial es considerado como el límite a los límites que pueden afectar a los derechos y libertades en aras de mantener valores constitucionalmente protegidos como el orden público, el interés social y la moral, por ejemplo.

Nuestro ordenamiento constitucional establece de modo general el derecho a la libertad y a la seguridad personales en el inciso 24) del artículo segundo y, en virtud a ello, el literal a) prescribe que [……] “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [….]. A su vez, el literal b) señala que [……] “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos previstos por la ley” […..]. Ambas normas garantizan ampliamente el ámbito de la libertad personal. La primera de ellas contiene lo que un sector de la doctrina ha denominado “la norma de clausura del sistema de libertades” en cuya virtud cabe preguntarse si todo lo que no está constitucionalmente prohibido u ordenado o, mejor dicho, todo lo que no puede ser prohibido o mandado con cobertura constitucional suficiente debe considerarse jurídicamente permitido. La respuesta a esta interrogante es particularmente compleja, pues los alcances y el sentido de la norma podrían variar dependiendo de la interpretación que los operadores jurídicos utilicen. Indudablemente una interpretación literal o gramatical nos llevaría a la conclusión de que ninguna limitación o restricción puede darse si no ha sido establecida por la propia Constitución o por la ley. En cambio, una interpretación finalista o teleológica por el contrario podría “relativizar” los alcances de ambas disposiciones en atención a la necesidad de armonizar el ejercicio de la libertad personal con otros derechos o libertades que pudiesen verse afectados o comprometidos por el uso ilimitado de la también denominada cláusula de cierre del sistema de libertades, sobre todo cuando el ordenamiento jurídico presenta vacíos o lagunas que la ley ordinaria no ha logrado cubrir, impidiendo el ejercicio abusivo de algún derecho constitucional que la Norma Fundamental proscribe en su artículo 103°.

Lo cierto es que hasta el momento la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional no ha desarrollado los alcances de los literales a y b que integran el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, como tampoco se han establecido por dicha vía las pautas o criterios para una correcta aplicación de ambas prescripciones constitucionales.  Más adelante, al abordar el tema de los límites y restricciones a los derechos fundamentales procuraremos despejar estas dudas de la manera más racional posible.    
         
IV. Limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales

Tanto las normas constitucionales y convencionales, así  como la doctrina y la jurisprudencia, admiten que los derechos fundamentales pueden ser  limitados o restringidos en cuanto a su ejercicio, dejándose en ese supuesto a salvo el denominado núcleo duro o contenido esencial de los derechos fundamentales que por su naturaleza es irreductible y viene a constituir  un límite a los límites.

Como acertadamente lo sostiene Prieto Sanchíz[4] “la afirmación de que los derechos fundamentales son limitados representa casi una cláusula de estilo en la jurisprudencia constitucional: no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que, en relación con los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no solo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos”.  Para Carpio Marcos[5] “los derechos fundamentales, en cuanto elementos de un ordenamiento como lo es la Constitución, están sujetos a límites, ya sea para armonizar su ejercicio con otros derechos de su misma clase, ya sea con la finalidad de permitir la efectividad de otros bienes, principios o valores constitucionales. En el Estado constitucional de Derecho, en efecto, la regla general es que los derechos son susceptibles de ser limitados, siendo la excepción que sólo algunos de ellos puedan ser considerados absolutos”.

Sin embargo, no siempre se adoptó una postura uniforme sobre la relatividad de los derechos fundamentales. Por el contrario, hacia los comienzos del sistema internacional de los derechos humanos imperaban más bien los conceptos absolutistas de los derechos fundamentales, de modo que únicamente por excepción se consideraba que ciertos derechos podían ser limitados.
Al respecto, Brage Camazano[6] nos recuerda que durante mucho tiempo se ha sostenido que los derechos fundamentales o humanos estaban tan íntimamente ligados a la naturaleza humana que entre sus características había de encontrarse necesariamente la de que eran derechos de carácter absoluto. Y suele sostenerse que así, en efecto, los entendió la doctrina del siglo XVIII y se configuraron en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y en el artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, pues se inspiraron en una fundamentación jusnaturalista, fundamentación que en cierto grado era tributaria del concepto racionalista del Derecho natural y singularmente del pensamiento de Locke en virtud al cual cualquier restricción de  los derechos humanos era antinatural .

Con el avance de las sociedades modernas, cada vez se hace más necesario imponer ciertas restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales a efectos de tornar más viable la convivencia en sociedad, pues suelen generarse situaciones de conflicto entre dos o más derechos fundamentales, los que en gran medida deben subsistir mediante los juicios de ponderación. Estos límites se justifican en la necesidad de preservar el derecho de los demás y sobre todo en mantener las normas de orden público, sin las cuales sería imposible mantener  la  paz social. Ahora bien, no todos los derechos pueden ser limitados. Hay algunos que por su propia naturaleza no son susceptibles de ser restringidos en cuanto a su ejercicio. Este es el caso del derecho a la dignidad, a la libertad de pensamiento o de conciencia, o  la libertad de creencias, pues no existe forma alguna por la cual el Estado, ya sea a través de las normas jurídicas, la administración pública, o incluso la judicatura, pueda imponer restricciones en razón a que no sería física ni jurídicamente posible.
     
En cuanto se refiere a la clasificación de los límites a los derechos fundamentales, Alexy[7], partiendo de su trascendental distinción entre reglas y principios, define a los límites a los derechos fundamentales como aquellas “normas que restringen la realización de principios iusfundamentales prima facie”. El jurista alemán agrega que una norma puede ser una restricción de derecho fundamental sólo si es constitucional. Si no lo es, su imposición puede, por cierto, tener el carácter de una intervención, pero no de una restricción. Aquí cabe distinguir entre normas de competencia y normas de mandato o prohibición dirigidas a los ciudadanos. Las normas de competencia más importantes para la teoría de las restricciones son establecidas por las reservas legales de los derechos fundamentales, sin portar la grada del edificio del orden jurídico en que se encuentren.

Respecto a las normas de mandato y prohibición, tiene importancia la distinción entre reglas y principios. Una regla (acorde con la Constitución) es una restricción de un derecho fundamental cuando, con su vigencia, en lugar  de una libertad iusfundamental prima facie o de un derecho fundamental prima facie aparece una no-libertad definitiva o un no-derecho definitivo de igual contenido.

Ahora bien, hay que señalar la necesidad de distinguir dos usos del término “limites” a los derechos fundamentales que tiene entre nosotros una significación sin duda anfibológica. Así, en uno de sus sentidos, entendemos por límites a los derechos fundamentales aquéllas normas de rango constitucional que, por medio de cláusulas de rango constitucional (ya sean expresas o tácitas), restringen o autorizan, bajo determinados presupuestos, a restringir derechos fundamentales, esto es, a recortar el ámbito inicialmente protegido por el derecho fundamental. Pero junto a esa significación normativa del concepto de límites a los derechos fundamentales, existe otra acepción más amplia no restringida a lo normativo ni siquiera a lo constitucionalmente legítimo: diríamos que, aunque cabe entender que los límites a un derecho fundamental son los supuestos normativos en que una intervención o afectación de un derecho fundamental está constitucionalmente justificada, tal concepto no es ni el más útil ni practicable u operativo en la práctica ni responde al uso habitual en la doctrina o en el lenguaje común. Tales hipótesis lo serían de límites legítimos a los derechos fundamentales, pero también cabe considerar como límites a los derechos fundamentales  a aquellas afectaciones no legítimas a uno de tales derechos. Así, el concepto “amplio” de límites abarcaría tanto a los límites constitucionalmente legítimos como a los legítimos y se identificaría, en el fondo, con el concepto de “intervención” o “injerencia” en el derecho fundamental[8].  

Por su parte, Borowski[9] al referirse a las teorías de las restricciones, nos dice que la teoría externa presupone la existencia de dos objetos jurídicos diferentes. El primer objeto es el derecho prima facie o derecho no limitado, el segundo la restricción de ese derecho. Como resultado de la restricción se obtiene el derecho definitivo o limitado. El examen de un derecho limitado se realiza necesariamente en dos pasos. En el primero se pregunta si la consecuencia jurídica buscada forma parte del contenido del derecho prima facie . Si esto es así, en un segundo paso se examina si el derecho prima facie ha sido limitado legítimamente en el caso concreto, de tal forma que ya no se tenga un derecho definitivo.

En cuanto se refiere a la teoría externa, Borowski indica que existe desde un inicio el derecho con su contenido determinado. Toda posición jurídica que exceda dicho derecho predeterminado no existe. Desde este punto de vista, hay sólo un objeto normativo: el derecho con sus límites concretos. Según un uso lingüístico generalizado, los límites del derecho son “inmanentes”. En el caso de los derechos no limitables, este límite no puede denominarse restricción. La restricción de un derecho es una disminución o una reducción del derecho. Algo que es del contenido del derecho antes de su restricción deja de serlo luego de dicha restricción. Si el derecho, en su acepción de derecho no limitable, tiene su alcance definido de antemano, su restricción se torna innecesaria e imposible.

Aludiendo a Morelli, Hernández Valle[10] sostiene que en primer lugar tenemos que hacer una distinción entre límites y limitaciones. Los primeros se refieren al derecho en sí, lo mismo que a la posición de la esfera de acción de un sujeto. Estos límites sirven para definir el contenido del mismo derecho, permaneciendo, por tanto, intrínsecos a su propia definición. Los límites internos constituyen, por consiguiente, las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el ejercicio de éste, sino de otra realidad distinta. Las limitaciones, en cambio, que algunos llaman límites externos, son aquellos límites al ejercicio del derecho que impone el ordenamiento en forma general para todos, o bien específicamente para algunos de ellos. En general, las limitaciones o límites externos recogidos en las Constituciones son los siguientes: a) el orden público; b) la moral y las buenas costumbres; y, c) los derechos de tercero, y habría que agregar a todos ellos como una categoría adicional a los denominados deberes constitucionales.

Ahora, en cuanto a la forma como se presentan constitucionalmente los límites a lo derechos fundamentales, tenemos que estos pueden ser directos o indirectos, explícitos o implícitos. Así, se consideran límites directos a aquéllos que emanan del propio texto constitucional, especificándose los alcances de la limitación, o aquéllos que al menos tienen  fundamento en la Constitución. En cambio, los límites indirectos si bien tienen sustento constitucional, son impuestos por las normas subconstitucionales, pues es la ley la que establece en qué consiste la limitación y sus alcances. Debe asumirse, sin embargo, que tales limitaciones establecidas legalmente en ningún caso pueden vaciar de contenido al derecho o libertad en juego, pues de lo contrario se estaría yendo más allá de lo que el thelos constitucional ha querido determinar.

En cuanto se refiere a lo límites explícitos, éstos son aquellos que de manera expresa y literal se hallan en el entramado constitucional, de modo tal que frente a ellos no cabe hacer inferencia alguna. En cambio, los límites implícitos si bien no están expresamente establecidos, sin embargo son indispensables para mantener y preservar otros derechos fundamentales o bienes constitucionales (como sería el caso de la seguridad pública).  Estos límites implícitos se basan en el principio de unidad de la Constitución y la totalidad del orden de valores protegidos por ella. Empero, la doctrina nos dice que no es válido aplicar límites implícitos sino tan solo mediante la ponderación judicial cuando se presentan conflictos o colisión entre dos o más derechos fundamentales. Por lo tanto, queda claramente establecido que ninguna autoridad o funcionario ni persona particular, natural o jurídica, podría imponer legítimamente restricciones que no se encuentren establecidas expresamente por la Constitución o la ley.

V. JUICIO DE PONDERACIÓN ENTRE DERECHOS Y VALORES CONSTITUCIONALES EN JUEGO

Es importante tener en cuenta que, de presentarse una situación de enfrentamiento o conflicto entre derechos fundamentales, o entre estos y valores constitucionalmente protegidos, tan solo nos quedaría efectuar un juicio de ponderación a efectos de optimizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales sometidos a limitaciones o restricciones sin afectar su núcleo duro o contenido esencial. Como ya lo habíamos anotado, tratándose de límites implícitos, al no estar expresamente establecidos por la Constitución o la norma subconstitucional, no resulta siendo legítimo y por ende constitucional imponerlos, de modo tal que si cupiese alguna restricción o limitación, ésta sólo podría imponerse a consecuencia de un conflicto de derechos fundamentales y a como resultado de un juicio de ponderación judicial. Es así que, en el caso que venimos planteando, es indudable que por un lado se encuentra en juego las libertades personales de  expresión y de comunicación e incluso al libre desarrollo de la personalidad que estarían siendo restringidas por las entidades bancarias y algunas instituciones estatales con locales abiertos al público, pese a no existir norma legal alguna que lo permita, y por otra parte se encontraría en juego el valor seguridad ciudadana que probablemente sería el esgrimido por las instituciones aludidas.

Siendo ello así, necesariamente tendríamos que establecer, en primer término, si las medidas restrictivas impuestas a los ciudadanos que cotidianamente acuden a las sedes de los Bancos comerciales  y a los locales de algunas instituciones como la Superintendencia de Administración Tributaria o la Superintendencia Nacional de los  Registros Públicos tienen sustento constitucional, es decir, si se encuentran establecidas de modo expreso por la Norma Fundamental y, en segundo término, si existe alguna norma con rango de  ley que las prescriba. Tras una sencilla verificación, podemos advertir que no existe disposición constitucional ni legal  que prescriba la prohibición de hablar por teléfono celular o radio, ni mucho menos el ingresar a los locales bancarios con gorras o lentes oscuros, más aún cuando estas últimas afectarían severamente el libre desenvolvimiento de la personalidad que tanto la Constitución como los tratados sobre Derechos Humanos garantizan. Por lo mismo, tan solo restaría establecer si tales restricciones estarían explícitamente recogidas en las normas constitucionales, pero para ello necesariamente tendríamos que recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, aplicando los cánones de interpretación constitucional reconocidos por la doctrina, haya dejado establecido algunos criterios sobre el particular. Lamentablemente, tal como ya lo habíamos adelantado en los acápites anteriores, aún cuando el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a los límites implícitos de los derechos constitucionales, no ha incidido sobre dicho tema ni desarrollado lineamientos sobre el particular.

Convendría, sin embargo, determinar en qué medida las limitaciones o restricciones que hoy en día se imponen a los usuarios de las entidades bancarias y algunas dependencias de la administración del Estado se justifican racionalmente, más allá de que estas no se encuentren amparadas en norma constitucional ni legal alguna. Para ello, necesariamente tendríamos que recurrir a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, así como a los subprincipios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado ampliamente.  

Como bien sabemos, el principio de proporcionalidad está compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos subprincipios se aplican de una manera sucesiva y escalonada, pues lo primero que hay que determinar es si la norma legal o la medida de intervención en el derecho es idónea. En caso de no serlo, debe ser declarada inconstitucional. Si por el contrario, la norma legal o la medida de intervención supera las exigencias de este primer subprincipio, debe ser sometida al análisis o test de necesidad y, si sale airosa, finalmente al escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto. En caso de que la norma o medida restrictiva o limitativa no supere las exigencias de estos dos subprincipios también deberá ser declarada inconstitucional.  

En cuanto al subprincipio de idoneidad, Bernal Pulido[11] nos dice que también se le conoce con el nombre de subprincipio de adecuación. De acuerdo con este subprincipio, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Según esta definición, el subprincipio de idoneidad impone dos exigencias a toda medida de intervención en los derechos fundamentales: en primer lugar, que tenga un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo término, que sea idónea para favorecer su obtención.

En cuanto al subprincipio de necesidad, el citado autor nos dice que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo mismo la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Ahora bien, la aplicación del subprincipio de necesidad presupone la existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida adoptada por el legislador. Si no existen medios alternativos, resulta imposible efectuar la comparación entre éstos y la medida legislativa, para determinar si alguno de aquéllos cumple las dos exigencias del subprincipio de necesidad. El análisis de necesidad es una comparación entre medios, a diferencia del examen de idoneidad, en el que se observa la relación entre el medio legislativo y su finalidad.

No obstante, llevados estos principios y subprincipios a los casos concretos que motiva esta ponencia, tenemos que la solución al problema planteado necesariamente pasa por someter las medidas limitativas o restrictivas al juicio de ponderación. Así, refiriéndonos en primer término a las instituciones bancarias en tanto entidades de derecho privado, es muy probable que éstas argumenten que la prohibición de utilizar radios o teléfonos celulares dentro de sus oficinas de atención al público se hace indispensable por razones de seguridad. Ahora bien, en este punto cabría a la vez preguntarnos si la seguridad que se aduce es  la de los clientes y usuarios o la de los caudales y valores que custodian, o bien la de todos ellos. Tratándose de entidades privadas, el ámbito de autonomía para decidir qué se puede hacer o no dentro de sus locales se relativiza puesto que se dedican a brindar servicios al público y en locales abiertos al público, situación que por cierto  sería sustancialmente distinta si se tratase de una institución privada que no tuviese esas características. Por lo tanto, podemos arribar a la conclusión que aún cuando el objetivo sea proteger los valores que los Bancos custodian, e inclusive la seguridad de sus usuarios frente a los potenciales peligros que la delincuencia organizada podría significarles, no es razonable ni se justifica una limitación absoluta a los derechos de libre expresión y libre comunicación, más aun cuando las medidas adoptadas terminan vulnerando de modo absoluto tales libertades públicas, pues ni siquiera admiten proporcionalidad o gradualidad alguna, salvo la de tener que abandonar la fila o  perder el turno ya ganado – a veces durante varias horas – para salir del local y poder hablar por teléfono.  Desde luego una argumentación en el sentido de privilegiar el valor seguridad pública no podría superar el test de necesidad, puesto que en todo caso, antes que recurrir a una medida tan extrema como lo es una prohibición absoluta de hablar por teléfono celular, la entidad prestadora del servicio tendría que buscar otros medios o mecanismos alternativos para proteger sus caudales y la alegada seguridad de los usuarios que en ningún caso impliquen una severa restricción – aunque temporal y espacial – a derechos fundamentales tan importantes como la libertad de expresión y de comunicación.

Por otra parte, en el caso de las instituciones públicas (SUNAT y SUNARP) en las que en igual forma como viene ocurriendo con las instituciones bancarias, restringen el uso de los teléfonos celulares en todas sus dependencias abiertas al público, las medidas limitativas de los derechos fundamentales que hemos mencionado líneas arriba se justifican mucho menos, pues en dichas dependencias del Estado no se custodian valores ni se realizan operaciones financieras en las que se haga uso de grandes sumas de dinero. Así, la SUNAT no podría alegar que con ello protege la reserva tributaria que el artículo 2 inciso 5 de la Constitución garantiza, pues no habría forma de que ésta pudiese verse vulnerada por el sólo hecho de que un ciudadano hable por teléfono, ni la SUNARP podría alegar válidamente que en sus locales se realizan pagos de tasas administrativas por la realización de trámites diversos, puesto que al igual como lo hace cualquier supermercado que recibe dinero se sus clientes, es su obligación adoptar los mecanismos necesarios para que los caudales se mantengan seguros sin que para lograrlo se tenga que afectar los derechos de quienes utilizan sus servicios.

Si bien las razones que podrían esbozar los Bancos para justificar las limitaciones que unilateralmente vienen imponiendo a sus usuarios, serían de mayor peso que las que podrían tener las otras instituciones públicas antes mencionadas, por igual no se justifican, en razón a que la mayor carga para disminuir cualquier riesgo o conjurar el peligro que podrían correr sus caudales, o la integridad de sus clientes, tendría que ser asumida por ellos en tanto prestadores del servicio, ya sea contando con un mayor número de cámaras de vigilancia, personal de seguridad fuertemente armado, alarmas y sensores, etc., todo ello en aras de mantener incólume el derecho del público a expresarse y comunicarse libremente. Dicho  esto mismo en otros términos, podríamos concluir en que los ciudadanos no tienen porqué verse privados de sus libertades ni sacrificar sus derechos fundamentales más elementales por mantener incólume el patrimonio de las instituciones bancarias. En abono de nuestra tesis, sólo bastaría con alegar el principio pro libertatis como uno de los criterios esenciales al momento de determinar hasta dónde puede llegar una restricción  en el ámbito de la libertad individual. Universalmente las corrientes a favor de los Derechos Humanos más por el contrario propugnan un avance progresivo y expansivo de las libertades públicas en vez de optar por restringirlas.

Las restricciones al uso de teléfonos celulares dentro de una institución bancaria implican una vulneración  a las libertades de expresión y de comunicación reconocidos en los incisos 4) y 10) del artículo 2° de la Constitución. Del mismo modo, estos derechos se encuentran protegidos por  instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. Así, tenemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación a la libertad de expresión, establece en su artículo 19 inciso 2 que [….] “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a la libertad de expresión prescribe en su artículo 13° inciso 3) que [….] “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. 

Del mismo modo, en el caso de la prohibición de ingresar a un local bancario con gafas oscuras y gorros, el grado de intervención al libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad, consistente en vestirse como cada quien quiera hacerlo, no se justifica de modo alguno, más aun cuando podrían haber medios alternativos para evitar la restricción. Bastaría con hacer un mínimo examen de razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida para llegar a la conclusión de que se trata de una restricción carente de sentido y por encima de todo manifiestamente inconstitucional,  pues ninguna institución privada que presta servicios al público puede válidamente imponer reglas sobre la forma de vestir del público usuario afectando con ello el derecho que todos tenemos al libre desarrollo de nuestra personalidad y que se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución vigente. Del mismo modo, tal limitación implicaría una clara intromisión en la esfera privada de la vida de las personas que está proscrita por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17 inciso 1) y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11 inciso 2).  Aun cuando la restricción que es este sentido vienen imponiendo algunas instituciones bancarias posiblemente están destinadas a evitar que los delincuentes que realicen reglajes al interior de sus locales no  puedan ser debidamente captados por las cámaras de seguridad y posteriormente identificados, sin duda en muchos casos representaría un exceso puesto que impediría que alguien se cubra la cabeza porque desea ocultar a los demás algún defecto físico o en el caso de los las gafas oscuras sencillamente proteger sus ojos por alguna razón atendible. 

Sería válido especular qué sucedería que en un futuro cercano se impidiese que una mujer musulmana ingrese a una sede bancaria cubierta por una burka que apenas permita ver sus ojos  bajo las mismas razones que hoy se esgrimen para prohibir que se ingrese con gafas oscuras y gorros. En ese eventual caso, nos encontraríamos ante una clarísima injerencia a la libertad de creencias religiosas y al derecho que todos tienen de obrar conforme a ellas, puesto que para una mujer islámica sería sumamente grave verse expuesta a la mirada de los demás, en tanto que permitirlo está considerado como una ofensa a Alá que contraviene las enseñanzas del Corán. Podría en ese caso tener mayor peso el valor seguridad pública que la libertad religiosa?. Sin duda se trata de una pregunta válida que habría que responder a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, pero que por las razones anteriormente expuestas no es posible absolver aún.

VI. Las necesidades de preservar las libertades públicas esenciales en los locales abiertos al público.

Hoy en día no cabe discusión alguna respecto a la necesidad de proteger y preservar los derechos fundamentales y las libertades públicas como condición esencial para la vigencia de un verdadero Estado Constitucional de Derecho, y en ese sentido el respeto irrestricto a las mismas constituye un reto permanente frente a las medidas limitativas que en aras de mantener la seguridad ciudadana se van imponiendo en mayor o menor medida. Si tal como ya lo habíamos señalado, las posibilidades de imponer restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales se ven notoriamente disminuidos en los locales abiertos al público, siendo razonables únicamente aquellas que sean indispensables para permitir el ejercicio de otros derechos en juego, estas limitaciones deben justificarse plenamente puesto que no pueden ser adoptadas en forma arbitraria sin tener en cuenta el grado de intervención en la esfera de libertad del individuo que se ve afectado con ellas. En cualquier caso, el derecho constitucional no admite restricciones ni limitaciones irrazonables, más allá de que cuenten o no con sustento constitucional o legal.

La norma recogida en el artículo 2 inciso 24), literal “b” de la Constitución vigente establece claramente que la esfera de libertad sólo puede ser recortada, limitada o restringida en los casos previstos por la ley. De allí que algunas manifestaciones de la libertad como por ejemplo ocurrió con la libertad de fumar, fue recortada drásticamente en aras de preservar la salud de los demás, pero para lo cual hizo falta recurrir a una ley expedida por el Poder Legislativo. Somos de la opinión de que si algún lugar abierto al público hubiese pretendido imponer la misma restricción por su cuenta y sin respaldo de norma legal alguna, se hubiese enfrentado a no pocos problemas, más allá de la evidente inconstitucionalidad de la medida limitativa.

Ahora bien, es indudable que algunas libertades pueden ser limitadas por razones y motivos plenamente justificables y por la necesidad de preservar otros derechos, libertades y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como lo puede ser el impedimento para que una persona en total estado de ebriedad ingrese a un concierto sinfónico, o aborde un bus de transporte público o un avión comercial. Lo mismo ocurriría con las prohibiciones para entrar a un centro de diversión con armas de fuego, más aun cuando en este particular caso la libertad de reunión que la Constitución consagra condiciona su ejercicio a que sea pacífica y sin armas.     

VII. Conclusiones y reflexiones finales.

Es un hecho que las medidas restrictivas adoptadas por la totalidad de las instituciones bancarias y financieras y algunas instituciones públicas en sus locales abiertos al público no tienen sustento constitucional ni mucho menos legal, excepto la prohibición establecida por ley de fumar en lugares públicos. Por lo tanto, la prohibición de usar radios o teléfonos celulares o llevar puestos gorros o anteojos oscuros involucra una grave afectación a los derechos fundamentales de la persona que tanto la Constitución como los tratados sobre Derechos Humanos garantizan.

Si bien la doctrina admite la posibilidad de que algunos derechos fundamentales puedan ser restringidos cuando entran en conflicto con otros derechos, valores o bienes constitucionales, ello no autoriza a que los particulares adopten medidas limitativas por su propia iniciativa, sino que, frente al conflicto ya suscitado, sea el órgano jurisdiccional competente el que determine hasta que punto puede materializarse la restricción, utilizando para ello el juicio de ponderación de los derechos en juego.

Sin embargo, debemos partir de la premisa de que en los casos analizados no estamos ante reglas inconmovibles, sino ante principios constitucionales que eventualmente pueden ser objeto de limitaciones con el objeto de hacer posible la concreción de otros derechos o valores constitucionales. Empero, las restricciones necesariamente tendrían que tener una base legal que las sustenten, tal como ya ha ocurrido con otras medidas limitativas impuestas mediante normas legales.

Debe quedar en claro que, no obstante lo antes señalado, aun en el supuesto caso de que se tuviese que someter el conflicto entre derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos a un juicio de ponderación, es improbable que las medidas restrictivas logren superar los test de idoneidad y de necesidad, pues en gran parte las razones esgrimidas para imponer las limitaciones carecen de justificación racional, siendo en todo caso una obligación de las instituciones involucradas encontrar salidas menos gravosas para conjurar cualquier peligro que eventualmente pudiese representar el hacer uso de un teléfono celular al interior de una entidad bancaria o una dependencia pública o ingresar a ellas provisto de gafas oscuras o gorros.

Independientemente de la evidente afectación a los derechos y libertades constitucionales que las restricciones que hemos descrito significan, también se encuentra en tela de juicio el deber especial de protección que el Estado tiene respecto de los ciudadanos, garantizando el respeto a sus derechos fundamentales y la plena vigencia de los mismos. Si permitiésemos que cada día se impongan nuevas restricciones  a nuestros derechos y libertades fundamentales, los principios que inspiraron a los franceses en la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y a los americanos en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776, no serán más que simples frases carentes de todo contenido, subyugándose a los intereses de quienes pretenden asegurar su patrimonio a costa de las libertades de quienes utilizan sus servicios. Es por lo tanto un imperativo que en todos estos casos el derecho y los principios y valores constitucionales se impongan en defensa de las libertades públicas, más allá de los argumentos desprovistos de todo sentido y racionalidad.

Finalmente, ante un tema tan polémico como el aquí abordado, sin lugar a dudas competerá a la justicia constitucional, esencialmente a la emanada de nuestro Tribunal Constitucional, llegado el momento, determinar y establecer hasta qué punto las medidas y restricciones que hoy en día se imponen a los usuarios de los servicios que brindan las instituciones bancarias y algunas dependencias de la administración estatal, pueden considerarse válidas y legítimas desde un punto de vista constitucional y a la luz de los derechos que proclaman los tratados sobre Derechos Humanos.   


[1] PRIETO SANCHIS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Editorial Debate. Primera edición 1990. Pag. 82.
[2] DE DOMINGO PÉREZ, Tomás. Los Derechos Fundamentales en el Sistema Constitucional. Teoría General e Implicaciones Prácticas. Palestra editores. Primera edición 2010. pag. 19
[3] Ob cit. Pag. 21
[4] PRIETO SANCHIZ, Luis. Derechos Fundamentales neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Primera edición 2002, Palestra Editores. Pags.45,46. 
[5] CARPIOS MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Primera edición 2004, Palestra Editores. Pag. 80
[6] BRAGE CAMAZANO, Joaquín. Los Límites a los Derechos Fundamentales. Dykinson. Madrid. Pag. 35.
[7] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales”. CEC. Madrid, 1993, Pag. 151.
[8] Ob Cit. Pag. 78.
[9] BOROWSKI, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Primer edición, 2003. Pags. 66 a 69.
[10] HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional. Jurista Editores. Primera edición 2006. Pag. 39.
[11] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de estudios políticos y constitucionales. Madrid, 2003. Pag. 686, 687 y ss.
LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS  DERECHOS NO ENUMERADOS Y LA CLÁUSULA ABIERTA DEL SISTEMA DE LIBERTADES


SUMILLA



I.           Introducción al tema.  1.1  Los derechos fundamentales derivados de los Principios Constitucionales. 1.2 La cláusula abierta de la Constitución de 1979. 1.3 Los derechos no enumerados en la Constitución vigente y su conexión con el derecho internacional de los derechos humanos. 1.4 Los contenidos implícitos de los “derechos viejos” en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1.5 Los nuevos contenidos de los derechos escritos. 1.6 En torno a los derechos concurrentes o vinculados 1.7 Esbozando una nueva clasificación de los derechos fundamentales desde la jurisprudencia.  1.8 Reflexiones finales.



I. INTRODUCCIÓN AL TEMA

No cabe duda alguna de que nos encontramos ante un nuevo escenario en el ámbito del Derecho Constitucional, en el que el sistema de libertades viene alcanzado cada vez nuevas dimensiones axiológicas que parecieran indetenibles en su afán expansionista, aunque no ciertamente por  acción de los poderes constituyentes, originarios o derivados, sino por el activismo cada vez más intenso de los órganos jurisdiccionales, especialmente las cortes y tribunales constitucionales a través de la jurisprudencia que día a día producen.

Lo cierto es que dicho activismo jurisdiccional, parapetado en las funciones y atribuciones interpretadoras de la Constitución que sus leyes orgánicas les ha asignado,  ha hecho que las cortes y tribunales constitucionales “encuentren” o “descubran” nuevas dimensiones ya sea dentro de otros derechos ya existentes en el catálogo constitucional, o nuevos derechos no enumerados, desde luego, siempre dentro del ámbito de los principios y valores que la norma normarum prescribe.

No obstante, la gran interrogante que un grueso sector de la doctrina se hace es respecto a que si la cláusula abierta contenida en el artículo 3º de la Constitución se podría convertir en una caja de Pandora, de donde pueden emerger, por obra de nuestro Tribunal Constitucional, una cantidad ilimitada de nuevos derechos desvirtuando la configuración constitucional de los derechos fundamentales como máxima expresión del Estado Constitucional de Derecho. La respuesta a ello está en el manejo ponderado y responsable que se haga del indicado dispositivo constitucional. Ciertamente ningún ordenamiento jurídico contiene, per se, normas peligrosas, pues las consecuencias que se pueden derivar de una inadecuada utilización de ellas dependen esencialmente de quienes tienen en sus manos la responsabilidad de aplicarlas o interpretarlas.

En las siguientes líneas intentaremos descifrar algunas claves en el manejo que se viene haciendo de la cláusula abierta en el sistema de derechos y libertades que la Constitución contiene en su artículo tercero, buscando a la vez proyectarnos a lo que en un futuro podría depararnos su desarrollo jurisprudencial, pues por su propio diseño, sólo la jurisdicción puede hacer uso de ella, siempre a la luz de los tratados que conforman el sistema internacional de los derechos humanos.                         

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Cuando nos referimos a los principios constitucionales, es evidente que hablamos de aquellos preceptos básicos y fundamentales que rigen en todo sistema constitucional que se pueda considerar dentro de lo que hoy se entiende como Estado Constitucional de Derecho. Es indudable, pues, que los principios constitucionales juegan un rol trascendental en la concepción que se tiene de los derechos fundamentales porque muchos de éstos se habrán de desprender de aquéllos, configurándose los principios como preceptos rectores del esquema dogmático constitucional.    

Como quiera que toda Constitución es, entre otras cosas, una expresión de principios y valores dotada de una gran carga axiológica, es innegable que debería de contener un catálogo de derechos fundamentales que sirvan de correlato a los principios constitucionales que ella recoge y configure los valores primordiales para el mantenimiento del entramado normativo que precisamente le da sustento jurídico.

Sin embargo, la incorporación de los derechos fundamentales en los textos normativos supremos no es de antigua data, sino la consecuencia del proceso gradual de trasvase desde el sistema internacional de los derechos humanos contenidos en los instrumentos declarativos y convencionales hacia los sistemas constitucionales internos de los Estados. Desde esa perspectiva, es virtualmente imposible que una Constitución pudiera recoger toda la enorme e inagotable gama de derechos existentes en el sistema internacional de protección de los derechos humanos. De ahí que aquellos textos constitucionales que han privilegiado la llamada “parte dogmática” de la Constitución sobre la parte orgánica, sólo han podido incorporar ciertos derechos considerados dentro de las tres primeras generaciones de los derechos humanos, aunque ciertamente no todos ellos.

Esa realidad ha hecho que los constituyentes hayan visto la necesidad de dejar cláusulas abiertas, limitándose a señalar derechos fundamentales únicamente de modo enunciativo, con la posibilidad de que puedan incorporarse otros más en el futuro, siempre que se deriven de los principios constitucionales que constituyen los pilares de todo sistema constitucional. Eso significa que los preceptores de los derechos fundamentales son los principios constitucionales y que no puede haber derecho fundamental alguno que no se sustente originariamente o se desprenda en alguno de esos principios. 

1.1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DERIVAN DE PRINCIPIOS  CONSTITUCIONALES

Para los entendidos en el Derecho Constitucional peruano, no es ciertamente una novedad que nuestras constituciones jamás han contenido un Título Preliminar en el que se expongan de manera precisa e indubitable cuáles serían los principios constitucionales que las habría de regir. Posiblemente para algunos la mención expresa a tales principios era innecesaria en Cartas Fundamentales con prólogos cargados de contenido axiológico, como en efecto ocurrió con la Constitución de 1979, o que en todo caso ello es propio de normas infraconstitucionales como es el caso de los Códigos sustantivos o procesales. Así, a manera de ejemplo, en la Constitución de 1979 es posible identificar en el exordio varios principios constitucionales, tales como el de primacía de la persona humana, dignidad e igualdad, Estado democrático, etc.  Pero también dicha Carta Magna traía consigo otros principios, como el de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y el de forma republicana de gobierno, invocados en el artículo 4° que podríamos citar como el antecedente más próximo al actual artículo 3°, objeto de análisis en este trabajo. Sin embargo, no podemos dejar de lado el hecho de que aun cuando los preámbulos constitucionales forman parte de la norma suprema, sirven esencialmente como pauta de interpretación constitucional, pero no suelen operar como principios rectores básicos para el legislador ordinario como tampoco para la jurisdicción.

Como ya lo hemos sostenido en la parte introductoria, los principios constitucionales vienen a ser los pilares fundamentales o vigas maestras sobre las que reposa todo sistema constitucional. En verdad, un texto constitucional puede consagrar innumerables derechos, algunos con el rango de fundamentales y muchos otros más que no están dentro de esa categoría, pero cuando hablamos de principios, entramos a otra vieja discusión, concerniente a la posibilidad de que existan principios fundamentales y otros que, siendo también principios constitucionales, sin embargo no tengan esa condición. La disyuntiva puede en este caso residir en establecer si aquéllos principios que se encuentran plasmados explícita o implícitamente en el Título destinado a tratar los derechos fundamentales, por ese sólo hecho también alcanzar la categoría de ser considerados principios fundamentales, en tanto los otros principios que pudiesen hallarse diseminados en las demás secciones del corpus constitucional, no serían sino simplemente principios constitucionales.   

Consideramos que la solución a este problema de larga data, estaría en establecer la naturaleza de cada uno de los principios que podamos haber identificado en un texto constitucional, pero sobre todo por el papel que juegan dentro del diseño constitucional.  Algunos autores[1] se han animado a esbozar alguna que otra clasificación de los principios constitucionales discriminándolos en : 1) Principios jurídicos fundamentales, 2) Principios políticos constitucionales, 3) Principios de orden económico, social y cultural y 4) Principios de la administración de justicia.  Así, se considera que dentro de los llamados principios políticos constitucionales están aquellos que expresan los valores políticos, fundamentales del Poder Constituyente y que están dotados de una gran carga ideológica. Por lo tanto, comprende dentro de ellos a los principios de soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno, del Estado social y democrático de Derecho, de dignidad del hombre, de la división de poderes, entre otros (en especial referencia ala Constitución de 1979). Otros, en cambio, han sido más concretos al sostener que el fundamento del Estado es doble: la soberanía del pueblo y la dignidad humana, prácticamente reduciendo los principios constitucionales a estos dos pilares fundamentales.[2]

Ahora bien, ya desde nuestro punto de vista, si bien es cierto que los otros principios incorporados en la indicada clasificación también tienen acogida constitucional, sin embargo consideramos que los denominados “principios políticos constitucionales” son los que por su propia naturaleza están destinados a enmarcar el sistema constitucional, vienen a ser las bases o cimientos sobre los que descansa el edificio constitucional. Para nosotros, ensayando una nueva clasificación, serían más bien principios constitucionales fundantes o principios constitucionales maestros, porque, a diferencia de los otros, sirven de sustento al entramado constitucional y es alrededor de ellos que se definen los demás principios y valores recogidos por la Constitución. Por ende, dentro de un esquema de rigidez constitucional, no sería factible modificar la Constitución variando los principios constitucionales fundantes o maestros porque se yerguen  como verdaderas normas pétreas que el Poder constituido o poder constituyente derivado no está facultado a modificar por la vía de la reforma constitucional. Esto último termina siendo una manifestación clásica de lo que la doctrina ha considerado como “constituciones originarias” por ser aquellas que establecen pautas modélicas que suelen adoptar sistemas de gobierno o modelos de organización política permanentes e inmodificables por cualquier medio e incluso llegan a sobrepasar la supuesta omnipotente e ilimitada soberanía popular.   

Si optáramos como mecanismo para establecer la categoría de los principios recogidos en una Constitución, la ubicación y tratamiento que se les da en el texto constitucional, es indudable que de existir un título preliminar el problema estaría resuelto, pero no siendo ese el caso de nuestra realidad constitucional, el único camino que nos queda es el de justificar el nivel o condición de tales principios por su propio contenido y sobre todo la finalidad que tienen.

Siendo que el contrato social es la verdadera antesala a la construcción constitucional, cuando en el texto resultante, es decir en la Constitución dada por el Poder Constituyente, se define la forma y el sistema de gobierno, esa directriz encarna la decisión soberana del pueblo que no puede ni debe ser traicionada posteriormente mediante las modificaciones constitucionales. No sería admisible, entonces, intentar variar la forma republicana de gobierno para optar, por ejemplo, por una monarquía constitucional, porque el intento de hacerlo trastocaría uno de los principios constitucionales maestros. Para Schmitt[3], los principios constitucionales son decisiones fundamentales y constituyen un límite de carácter material a las reformas constitucionales. Según el referido autor, tales principios no podrían ser modificados mediante un proceso de revisión constitucional. Incluso para Schmitt, si una norma constitucional destinada a desarrollar posteriormente alguno de los principios fundamentales  no guardase armonía con éstos, estaríamos ante una “norma constitucional inconstitucional”[4]

Si bien hemos sostenido que los denominados “principios constitucionales” constituyen los pilares fundamentales del sistema constitucional, lo más resaltante de todo ello es su carácter o condición dentro del entramado constitucional. El sólo hecho de atribuirles un carácter supraconstitucional, no obstante tener la condición de normas constitucionales, hace que nos planteemos la posibilidad de que son una especie de normas fundamentales dentro de la norma fundamental llamada Constitución y que en ese extremo, ningún dispositivo que se encuentre contenido o desarrollado en el texto constitucional puede ir en contra de tales principios, de tal modo que si se terminase por afectar a alguno de ellos, el propio edificio constitucional se vería seriamente afectado, puesto que ellos le dan sustento.

Tal como lo ha sostenido Eliseo Aja[5], “hoy ya se acepta de manera general la eficacia directa de los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en la Constitución, e incluso se abre paso el reconocimiento de los principios jurídicos generales  no sólo en cuanto a criterios de interpretación sino también como normas principiales, en expresión de Esser, auténticos preceptos jurídicos que concretan su eficacia en relación a otras normas o instituciones. Los principios constitucionales fundamentales, también denominados principios constitucionales conformadores, o fórmula política de la Constitución en expresión de Lucas Verdú, resultan síntesis del conjunto de las instituciones, explicitando las opciones políticas fundamentales del constituyente, y operan como principios rectores de la actividad de todos los órganos del Estado, tanto en la creación como en la aplicación del Derecho”. 

Ahora bien, si las normas contenidas en la Constitución pueden discriminarse en dogmáticas y operativas, debemos entender que ambos tipos de reglas deben necesariamente ajustarse a los principios constitucionales de manera que las disposiciones constitucionales guarden coherencia absoluta con los principios que las presiden, pues están en la cúspide del sistema constitucional. Desde ese punto de vista, los derechos fundamentales terminan por derivarse de los principios constitucionales que los informan y que los legitiman, pues de no ser así carecerían de sustento jurídico alguno.

Derivar significa sacar algo o separarlo de su origen o principio, por lo tanto, existe una íntima relación de dependencia y de pertenencia entre el principio constitucional y las normas constitucionales  que se derivan de él. Así, por ejemplo, no cabe duda de que los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica  y moral, o a no ser víctima de torturas o tratos inhumanos o humillantes, se derivan del principio de dignidad de la persona. Dicho principio de dignidad de la persona es de carácter genético y de él se desprenden varios derechos fundamentales. Por lo dicho, el acto derivativo es consustancial al derecho fundamental derivado.

Nuestro sistema constitucional, si bien no ha previsto un Título Preliminar o una declaración previa de principios, sin embargo ha hecho referencia a ciertos principios fundamentales, todos los cuales por cierto no están agrupados en un determinado artículo, sino que se hallan diseminados a lo largo de todo el texto constitucional. Ciertamente es muy difícil efectuar una clasificación de los principios constitucionales, pues más allá del tratamiento que éstos tengan en la Constitución, vale decir que sean o no denominados por ella como principios, lo que en esencia contribuye a identificarlos como tales es el enunciado que contienen y la gama de derechos, obligaciones o directrices que se desprenden de ellos. De uno solo de tales principios se puede desprender un sinfín de derechos constitucionalmente protegidos, y a su vez –como si de una reacción en cadena se tratara- de éstos se derivan otros derechos que pueden ser nuevos derechos o simplemente encontrarse implícitos en los llamados “derechos matrices” o “derechos contenedores” a los que de manera más precisa nos referiremos en adelante.                  

1.2   La cláusula abierta de la Constitución de 1979

En efecto, la Carta de 1979, al igual que lo hace su par actual, contiene un articulo destinado a los llamados derechos no enumerados. Así el artículo 4° establecía que “La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

No está demás decir que la redacción de la cláusula abierta que entraña el artículo 4° de la Constitución de 1979, es, en esencia, similar o idéntica a la consignada en la Constitución vigente, a excepción del principio del Estado social y democrático de gobierno al que se le ha suprimido lo de social, muy a tono con la orientación neoliberal de la nueva Carta.

De modo práctico podemos decir, entonces, que la Constitución de 1979 no establecía un catálogo cerrado y tasado de los derechos fundamentales, sino que por el contrario, quiso que más bien tengan un carácter meramente enunciativo, permitiendo así que se puedan incluir otros derechos de naturaleza análoga, pues mientras que para la tipificación penal la analogía no es permitida, en cambio si lo es cuando se trata de identificar derechos fundamentales. Es evidente que de una interpretación literal de la Carta constitucional materia de comento, se puede inferir que la gama de derechos que pueden ser incluidos como fundamentales no solo estarían los demás que la propia Constitución contenga en otro capítulo distinto al referido a los derechos fundamentales de la persona (aplicación transversal de la Constitución), sino que inclusive puedan invocarse otros derechos no necesariamente constitucionalizados pero que sean análogos a los contenidos en la Ley Fundamental.

Sin embargo, es evidente que la gama de derechos no enumerados tiene que irse incrementando en base a la actividad jurisprudencial como consecuencia de los casos sometidos al Tribunal Constitucional, ya sea porque se identifiquen derechos que se encuentren implícitos o que se deriven de otros ya enumerados, siempre dentro de la línea expansiva de los derechos humanos una vez que éstos han sido positivizados y convertidos en fundamentales al incorporárseles a un determinado texto constitucional.            

De otro lado, la referencia que el artículo 4° hace a los principios constitucionales, supone la subordinación de los derechos no enumerados a esos principios, pero en el entendido que ese sometimiento normativo no sólo es para tales derechos sino para todos indistintamente, pues, como ya lo habíamos dicho, los principios que la Constitución consagra constituyen un parámetro de validez para la gama de libertades y derechos que ella proclama. Desde esa perspectiva, no sería viable mantener la validez material de un precepto constitucional que desconociera la participación del pueblo en la libre elección de sus representantes porque sin duda atentaría contra el principio de soberanía del pueblo e incluso contra el de forma representativa de gobierno, que si bien no está contemplado en el artículo cuarto, si se puede deducir de lo expresado en el artículo 79° de la Constitución ya derogada.

A nivel jurisprudencial, el casi nulo activismo del otrora Tribunal de Garantías Constitucionales, no permitió un desarrollo siquiera mínimo del artículo 4° de la Constitución de 1979 por lo que poco o nada se puede decir o comentar al respecto. Lo cierto es que, en efecto, los constituyentes de 1993 optaron por la vieja fórmula y prácticamente copiaron el tenor de dicho artículo en la Carta vigente, específicamente en el artículo 3°.  
 
1.3 Los derechos no enumerados en la Constitución vigente y su conexión con el derecho internacional de los derechos humanos.

La relación más resaltante que podemos encontrar entre los derechos no enumerados y las normas contenidas en los Pactos y Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, radica, por un lado, en la norma de remisión contenida en la cuarta disposición final de la Constitución de 1993, dado que esta norma permite que los derechos constitucionales sean interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros Tratados sobre la misma materia de los cuales el Perú es parte. Como quiera que el catálogo de derechos y libertades no se agota en el contenido de los dos primeros artículos de la Constitución, en aplicación del numerus apertus  del artículo 3°, los derechos no enumerados también podrían ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.

No obstante, conviene hacer referencia a algunas pautas de interpretación que precisamente están contenidas en los Tratados sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, el inciso c) del artículo 29° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, establece que “Ninguna disposición de la presente Convención pueda ser interpretada en el sentido de…….. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.”  En buena cuenta esta disposición del Pacto de San José es una cláusula abierta de derechos y garantías no enumeradas en el Tratado pero que no obstante se puedan considerar inherentes al ser humano o derivarse del principio de forma democrática representativa de gobierno.

Debemos tener presente que las facultades interpretativas de los derechos constitucionales en función a los Tratados sobre Derechos Humanos que nos franquea la cuarta disposición final de la Constitución, supone que la factibilidad de invocar derechos derivados de aquéllos que los Pactos y Tratados internacionales contienen con lo cual el abanico de posibilidades se expande vertiginosamente , dado que no sólo tenemos una cláusula abierta y pautas de interpretación conforme a Tratados, sino también la opción de que vía T esos Tratados se incorporen derechos no enumerados en ellos.

Como ya lo dijéramos anteriormente, el carácter expansivo de los Derechos Humanos y las directrices de preferencia que juegan un papel importantísimo en su aplicación, abre aún más la gama de derechos que mediante la aplicación concreta de la cláusula abierta del artículo 3° de la Constitución es posible siquiera de imaginar.                              

1.4 Los contenidos implícitos de los “derechos viejos” en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Nuestro Tribunal Constitucional (TC), hasta la fecha ha expedido diversas sentencias en las que ha intentado establecer el contenido esencial y periférico de los derechos fundamentales y de cierto modo dejar muy en claro que, al menos por ahora, ha preferido no dar uso a la cláusula abierta del artículo 3° de la Constitución.

Pero vayamos por partes. En primer término, debemos esbozar lo que en buena cuenta conocemos como “contenidos implícitos” para después pasar a ensayar otras denominaciones como la de los llamados contenidos nuevos de los derechos escritos, etc.

Sobre los llamados “contenidos implícitos”, el Tribunal ha sostenido que “En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente”. Agrega el TC que, por ejemplo, el derecho a un plazo razonable es un contenido implícito del derecho al debido proceso.[6]  Pero también el Tribunal Constitucional ha dicho que tales contenidos implícitos de los “derechos viejos” no pueden ser  confundidos con los derechos nuevos o no enumerados. A la sazón, el supremo intérprete de la Constitución nos dice que pueden haber “contenidos nuevos” de “derechos escritos” en la medida que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional[7].    

En el caso Rosado Adanaque (STC 895-2001-AA/TC), en efecto, el Tribunal Constitucional se toma el trabajo de dejar en claro que no ha tenido que recurrir a la cláusula abierta del artículo 3°, pues la cláusula constitucional de los derechos no enumerados “……debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita”.

Muy por el contrario, en el caso Villegas Namuche[8], el TC prescribe que “algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad, y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales”. En este proceso, el Tribunal opta más bien por hacer alusión a la cláusula abierta del artículo 3° de la Carta fundamental a la que finalmente parece recurrir cuando sostiene que “ Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.”[9]

En efecto, en el caso materia de nuestro comentario, el TC parece querer optar finalmente por un derecho nuevo apelando a la cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales, pero luego alude a los derechos constitucionales implícitos para, finalmente, hacer mención a los “derechos derivados” (el entrecomillado es nuestro); fórmula que a nuestro entender, pretende colocarse en un punto intermedio entre los derechos implícitos de un “derecho viejo” y lo que vendría a constituir, stricto sensu, un “derecho nuevo”.  De ahí que el Tribunal sostiene que el derecho a la verdad, aun cuando no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido que se deriva directamente del principio de dignidad humana.

El Tribunal Constitucional también alude a los “derechos vinculados” (el entrecomillado es nuestro) cuando indica que “…. Si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos  fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento de persigue alcanzar”.[10]

Cabe aclarar, sin embargo, que en este caso, el Tribunal hace referencia a un derecho derivado pero no de otro derecho constitucional, sino de un principio constitucional, cual es el de dignidad humana o de dignidad de la persona que no sólo aparece como tal en el artículo 1° de la Constitución, sino por añadidura en el artículo 3. Esto reforzaría nuestra tesis de que los elementos rectores del sistema de derechos y libertades que la Constitución consagra son los principios constitucionales y que como tales gozan de supremacía dentro de la supremacía constitucional o, en el peor de los casos, son primus inter pares de los demás preceptos constitucionales.

1.5  Los nuevos contenidos de los derechos escritos.

Aquí estamos frente a aquellos supuestos en los que, habiendo de por medio y a priori derechos expresamente contemplados en el texto constitucional, el cambio que nos impone el avance de la sociedad- entiéndase la realidad social imperante- las corrientes doctrinarias y el desarrollo dispositivo del derecho, hacen que la jurisprudencia opte por “hallar” nuevos contenidos o tal vez podamos decir “nuevas dimensiones” de los derechos fundamentales. Técnicamente hablando, la sola expresión de un derecho tal o cual, podría dar lugar a una infinita cadena de contenidos de ese derecho, dependiendo ello en gran parte de la imaginación jurídica del intérprete. En verdad todo derecho fundamental es susceptible de expandirse, pues si bien parte de una base o génesis, con el devenir del tiempo puede ir ampliando su base en función a nuevos contenidos o dimensiones no percibidas inicialmente. Ello depende esencialmente de las manifestaciones fácticas de cada derecho fundamental, es decir de la forma en que sean aplicados o ejercidos por sus titulares. Cuando esa práctica se encuentra con situaciones límite que determinan una valla para quien intenta ejercer el derecho, allí se torna necesario ampliar el horizonte del derecho hacia otras manifestaciones novedosas.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha declarado que “…..en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas”.

Sería oportuno aclarar que la labor de identificación de esas nuevas manifestaciones no implica un acto creativo en sí, pues aquellas siempre habrán de definirse partiendo de un derecho base (derecho generatriz) y tan solo se trata de un proceso de expansión en los contornos mismos del derecho base. Empero, la labor expansiva no puede ser arbitraria o desmesurada porque podría terminar con la naturaleza esencial del derecho base deformándolo o desnaturalizándolo hasta hacerlo irreconocible. Cabe ahí, pues, una concienzuda, meditada y sobre todo muy responsable actitud del intérprete constitucional.

Creemos, no obstante, que si la labor expansionista de los derechos base se hace bajo la sombra de los principios constitucionales, por lo pronto, los valores que la Constitución consagra permanecerán intactos en su expresión y fines, dándole legitimidad al carácter expansivo de los derechos fundamentales. Después de todo, podría llegar a decirse que los principios constitucionales son el fundamento mismo de los derechos fundamentales.              

1.6 En torno a los “derechos concurrentes o vinculados”.

Si bien esta categoría no ha sido definida bajo esa denominación por el Tribunal Constitucional, sin embargo, ensayando una nueva clasificación de los derechos fundamentales, podríamos decir que se trata de aquellos derechos que están  íntimamente conectados a otros por su propia naturaleza. De ahí que el TC haya sostenido en el caso Rosado Adanaque (STC-0895-2001-AA/TC) que hay derechos estrechamente vinculados entre sí pero manteniendo entre ellos una configuración autónoma. De este modo, tendríamos que el derecho a no ser torturado es concurrente o se encuentra inevitablemente vinculado al derecho a la integridad física, porque todo aquél que fuese víctima de torturas, al mismo tiempo e inevitablemente vería afectado su derecho a la integridad física.

De igual modo, el derecho a no ser sometido a tratos crueles o humillantes es un derecho concurrente del principio de dignidad de la persona. Son, en buena cuenta, derechos indesligables dada su naturaleza y fines ciertamente comunes, aun cuando cada uno de ellos, en efecto, goce de autonomía o vida propia.      
                
1.7 Esbozando una nueva clasificación de los derechos fundamentales desde la jurisprudencia.

Es bastante difícil aventurarse a clasificar derechos cuando no existe aún una corriente clara y uniforme que se halle plasmada en las sentencias del Tribunal Constitucional, pues las indefiniciones todavía son notorias en ese aspecto. No obstante, intentaremos hacerlo en función a lo que el propio TC ha dejado establecido en sus sentencias. En ese sentido, podríamos distinguir los derechos en: a) Derechos no enumerados; b) Derechos o contenidos implícitos de “derechos viejos”; c) “contenidos nuevos” de “derechos escritos”; d) derechos base o matrices; e) derechos derivados; y, f) derechos concurrentes o vinculados. 

a)         Los derechos no enumerados: son los derechos no escritos o que no están contemplados explícitamente en la Constitución, pero que pueden ser incorporados a ella en función a la cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales que no sólo podemos encontrarla en el texto constitucional sino también en algunos Pactos internacionales sobre Derechos Humanos.
b)          Los derechos o contenidos implícitos: son aquellas nuevas dimensiones de algunos derechos que existen de antemano y que por ello se les denomina “derechos viejos”. Los contenidos implícitos son manifestaciones de un derecho y configuran un derecho autónomo independiente del derecho matriz.
c)          Los “contenidos nuevos”  de “derechos escritos”: si bien aparentemente vendrían a ser lo mismo que los contenidos implícitos de un derecho viejo, cabe precisar que se diferencian de estos últimos en que  aquí el nuevo contenido no es en sí un derecho autónomo, sino una simple manifestación del derecho preexistente y que surge como consecuencia del desarrollo normativo, de los valores sociales imperantes, de las nuevas corrientes doctrinarias, etc.
d)      Los derechos base o matrices: son derechos genéticos que sirven de fundamento a otros derechos fundamentales por el enorme ámbito de protección que tienen permitiendo que a partir de ellos florezcan otros derechos.
e)         Los  derechos  derivados:  son  en  buena cuenta  la  contraparte de los derechos matrices o derechos base porque parten de aquellos con el objeto de proteger otros ámbitos o aspectos.
f)         Los derechos concurrentes o vinculados: se pueden describir como derechos que forman parte de una misma familia encontrándose enlazados entre sí, de tal suerte que bajo la presencia de uno de ellos, siempre habremos de encontrar a los otros dado que por su propia naturaleza mantienen nexos al proteger aspectos relacionados estrechamente.  

Desde luego que el ejercicio anteriormente ensayado no pretende ser exhaustivo y preciso por lo que sólo debe tomarse como un sencillo intento por sistematizar aquello que ha venido siendo trabajado por el Tribunal Constitucional en algunas de sus más recientes sentencias.

1.8 LOS POSIBLES DERECHOS AÚN NO ENUMERADOS

a)             Derecho a decidir la propia muerte
b)             Derecho de la madre a interrumpir la concepción
c)             Derechos genéticos
d)             Derecho a la intimidad sexual en centros penitenciarios


1.9 Reflexiones finales.

Sin lugar a dudas, el terreno explorado en torno al tratamiento y desarrollo de la cláusula abierta contenida en el artículo 3 de la Constitución y su relación con otros derechos enumerados o escritos, es todavía incipiente y bastante árido. La propia jurisprudencia ha sido bastante escueta al intentar definir y clasificar estos derechos, llevando al receptor a confusiones producidas la mayoría de las veces por la poca claridad con que se ha trabajado este aspecto tan importante de nuestro sistema constitucional.

No podemos ignorar que del tratamiento que se le dé a los derechos constitucionales por vía jurisprudencial, depende la dinámica constitucional, permitiendo que a través de los “actos creativos” del supremo intérprete la Constitución se mantenga “viva” y sobre todo aplicable pese al paso de los años. La sola existencia de una cláusula abierta de desarrollo de derechos fundamentales implica la concesión al Tribunal Constitucional de un enorme y hasta diríamos ilimitado poder creativo que debe ser usado con absoluta responsabilidad por parte de quienes lo detentan. Es verdad que el constitucionalismo permite una mejor convivencia en sociedad y con justicia, pero ello depende de la orientación que se quiera dar a los preceptos constitucionales, pues en manos de grandes intérpretes la Constitución más sencilla se torna magnífica y vasta, pero en manos irresponsables o erráticas se convierte en un instrumento de oprobio e injusticia. Después de todo, la Constitución es sólo una  herramienta de gobierno permanente y como tal, quien la sepa usar adecuadamente, hará de ella el mejor de los instrumentos para alcanzar el verdadero Estado constitucional de Derecho.



[1] ETO CRUZ, Gerardo. Estudios de Derecho Constitucional. Serie “Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional” Vol. 23. Universidad Nacional de Trujillo. Primer Edición 2002. Trujillo. Pp. 54 y 55.
[2] HÄBERLE, Meter. El Estado Constitucional.  Publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, 2001, pg. 172.
[3] SCHMITT, Carl, “Teoría de la Constitución”. Trad. Francisco de Ayala. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1934. pp. 3-47.
[4] Citado por MENDOZA, Mijail en “ Los Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano”. Lima, enero de 2000. pag. 131.
[5] AJA, Eliseo, en la introducción al libro de LASSALLE, Ferdinand. “¿Qué es una Constitución?”. Editorial Ariel. España. Pp. 38 y 39.
[6] Caso ROSADO ADANAQUE, Exp. 0895-2001-AA/TC. Fundamento 5.
[7] Ibidem.
[8] STC N° 2488-2002-HC/TC publicada en el diario “El Peruano” del 29 de marzo de 2004.
[9] Ibidem. Fundamento 12.
[10]  Ibidem. Fundamento 14.